ACCESO A LA JUSTICIA ANTE LOS INFORTUNIOS LABORALES. EL PASO PREVIO POR LAS COMISIONES MÉDICAS. ANÁLISIS SOCIAL Y ECONOMICO.
Presentación en el Congreso Nacional de Sociología Jurídica en Santiago del Estero, año 2023.-
Autora: Dra. María de Luján Pinton, abogada, egresada de la Universidad Nacional de Rosario UNR, Facultad de Derecho FDER., cursando en la actualidad el 2do. año de aspirante a Adscripta en una Comisión de DERECHO LABORAL Comisión 8 a cargo Profesora Dra. Rocio Valle, en la mencionada Casa de Altos Estudios.
CONSIDERACIONES INICIALES:
En el Ordenamiento Jurídico Laboral se encuentra vigente la ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y 27.348, por las cuales las y los trabajadores accidentados o enfermos por el hecho o en ocasión del trabajo, tendrán que recurrir a las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia administrativa obligatoria y de manera previa a cualquier planteo en Sede judicial.
Por ello el escenario que se vislumbra en la mayoría de las provincias de nuestro país, que han ratificado la Ley 27.348, en el caso de la Provincia de Santa Fe mediante la ley 14.003, es que el ACCESO A LA JUSTICIA en materia de siniestralidad laboral NO RESULTA DE APLICACIÓN DIRECTA sino que por aplicación de la Ley 27.348, las y los trabajadores accidentados o enfermos, tendrán que atravesar la instancia obligatoria ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
El objetivo de esta ponencia es que por medio de la técnica sociológica fundamental LA OBSERVACIÓN puesta en el HECHO SOCIAL, se analice el mencionado procedimiento administrativo exigido por la ley, surgiendo a priori interrogantes de índole constitucional que se perciben no respetados o en su caso demorados en su aplicación, como ser: - ACCESO A LA JUSTICIA – JUEZ NATURAL – DEFENSA EN JUICIO – OTORGAMIENTOS DE FACULTADES JURISDICCIONALES A ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS QUE SON PROPIAS DE LOS JUECES, ENTRE OTROS.
En el presente trabajo nos propondremos abrir el dialogo con la finalidad de OBSERVAR y ANALIZAR los fundamentos recogidos en recientes fallos judiciales, lo que se recepta de los propios destinatarios del sistema, como resultan ser los trabajadores, y también los operadores del derecho, los abogados, que acompañamos diariamente a nuestros clientes por el mencionado paso administrativo.
En pos de este objetivo, nos detendremos a mencionar las diversas voces con autoridad para opinar en la materia.
DESARROLLO DEL TEMA.
Con la entrada en vigencia de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Nro. 24.557, vigente desde el 1 de Julio de 1996, se instauro un nuevo régimen de reparación de daños a la persona del trabajador causados por siniestros laborales, con una alta vocación de abordaje integral e integrado de las cuestiones relacionadas con los riesgos del trabajo.
Una de sus principales novedades fue la incorporación de las aseguradoras de riesgos del trabajo ART, como un nuevo y principal sujeto con responsabilidad directa y principal en el desarrollo y promoción de las acciones preventivas y en el otorgamiento y pago de las prestaciones en especie y dinerarias establecidas en la LRT.
Y la segunda novedad en orden a los sujetos es la creación de un ente de regulación y supervisión de la LRT, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo SRT, cuya principal función es fiscalizar y supervisar a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Pero la gran novedad del nuevo sistema radica en la imposición de una vía procesal administrativa, las llamadas comisiones médicas, tanto para acceder a las prestaciones reparatorias como para dirimir las controversias entre las aseguradoras y los damnificados o sus derechohabientes.
A esas alturas, las comisiones médicas que habían sido creadas para el ámbito previsional por la Ley 24.241 y que con la Ley 24.557 resultaban de aplicación en este sistema de riesgos de trabajo, se les viene a otorgar atribuciones de competencias propias de los tribunales judiciales, aunque su actuación operaba a solicitud del trabajador, es decir no le resulta obligatorio.
Entre sus atribuciones, el decreto 717/96 indicaba; ^ determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; ^f ijar el carácter y grado de la incapacidad; ^ determinar el contenido de las prestaciones en especie, revisión del tipo, carácter y grado de la incapacidad y ^resolver cualquier discrepancia entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
Que a esas alturas, los planteos de inconstitucionalidad en Sede Judicial por la intervención de las comisiones médicas, apuntaban a refutar las atribuciones judiciales otorgadas a las mismas, como se ha visto en el fallo “ CASTILLO “ entre otros pero no se planteaban objeciones por restricciones al acceso a la justicia ante la siniestralidad laboral, como viene sucediendo al presente es que el paso por las Comisiones Medicas no resultaba obligatorio.
Con la entrada en vigencia de la Ley 27.348, vigente a partir 05/03/2017, la que resulta complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Ley 24557 , se ha dispuesto que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT.
Es decir, que el trabajador ante la disconformidad de lo resuelto por la ART actuante, debe de manera obligatoria concurrir ante la Comisión Médica Jurisdiccional en pos de revertir dicha resolución, por ejemplo no estar conforme con el alta médica dada por su ART tras un accidente o enfermedad laboral, o con el desconocimiento de la naturaleza laboral del accidente de trabajo sufrido o en su caso, con el porcentaje de la incapacidad o con el tratamiento otorgado.
LAS COMISIONES MEDICAS SON LAS ENCARGADAS DE RESOLVER LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS ART Y LOS TRABAJADORES DAMNIFICADOS, SOBRE EL ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL, TANTO EN EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD COMO EN EL TRAMITE OTORGADO.
Que una vez agotada la instancia ante las comisiones médicas jurisdiccionales, RECIÉN AHÍ el trabajador tendrá la opción de interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Médica Central – es decir continuar dentro del sistema- o interponer Recurso ante la Justicia Ordinaria del Fuero Laboral de la Jurisdicción Provincial que corresponda con el domicilio del trabajador – es decir recurrir a la Justicia del Trabajo-.
Llegado a este punto, surgen los primeros cuestionamientos al sistema legal vigente en cuanto a LA IMPOSICIÓN DE ESPERA QUE TIENE QUE TOLERAR EL TRABAJADOR PARA ACCEDER A LA JUSTICIA, la ley señala 60 días corridos, pero puede suceder que no se lleve nada resuelto, o en el caso de que los órganos administrativos del sistema o la aseguradora hayan resuelto considerar un % de incapacidad, deberá esperar a recibir la propuesta indemnizatoria del régimen especial.
Acá se destaca lo que se recoge de la práctica profesional, de que la mencionada restricción temporal LO CONMINA AL TRABAJADOR DAMNIFICADO A COBRAR EL OFRECIMIENTO FORMULADO POR LA ART SIN UN CONOCIMIENTO PLENO DE QUE ESA PERCEPCIÓN LE GENERA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A UN RESARCIMIENTO INTEGRAL Y VIOLENTANDO FUNDAMENTALMENTE SU DERECHO DE ACCESO INMEDIATO A LA JUSTICIA.
Que una de las garantías constitucionales esenciales es, precisamente, el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La restauración de la obligatoriedad de las CM contraviene lo indicado en el párrafo anterior y fundamentalmente la copiosa Jurisprudencia de una década de la CSJN fijada en los Fallos CASTILLO, VENIALGO, MARCHETTI y OBREGON que constituyeron un conjunto armónico de precedentes del Máximo Tribunal de la Naciòn sobre la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inc. 1, LRT, y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96, que en definitiva invalidaron el procedimiento especial diseñado por la ley 24.557, como la obligatoriedad de recurrir a esas CM Y HABILITARON DIRECTAMENTE A LOS DAMNIFICADOS A OCURRIR ANTE LA JUSTICIA LABORAL DE TODO EL PAÍS.
Como objetivo principal de la presente ponencia, será preguntarnos CUALES SERIAN los fundamentos que avalan el paso previo por las CM, y en este sentido encontramos el mensaje de elevación del PEN indicando la elevada litigiosidad, la industria del juicio y los costos del seguro y por otro lado tendremos los fundamentos dados por los que no avalan la vigencia de las CM como paso previo obligatorio, por resultar, un claro impedimento al acceso directo a la justicia, por las atribuciones jurisdiccionales que la ley le otorga, por determinar porcentajes de incapacidad inferiores a los otorgados en sede judicial, entre otros, deteniéndonos en cada uno de ellos.
Como está planteado el tema al presente, podemos afirmar sin hesitaciones que EL TRABAJADOR QUEDA ATRAPADO EN EL LABERÍNTICO PROCEDIMIENTO DE LAS COMISIONES MÉDICAS CON EVIDENTES VENTAJAS PARA LAS ART NO ASÍ PARA LOS TRABAJADORES PUES ESTAS SE BENEFIAN EN LA DILACIÓN EN EL PAGO Y LA REDUCCIÓN DEL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES.
BREVE REFERENCIA DE LOS FUNDAMENTOS QUE AVALAN EL PASO PREVIO POR COMISIONES MEDICAS.
En el fallo “POGONZA, JONATHAN C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” dictado por la CSJN, en el mes de septiembre de 2021, procedió a declarar la constitucionalidad de la ley 27.348, con varios fundamentos:
Que las Comisiones Médicas actúan como una instancia administrativa “… de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro y que evite el costo y el tiempo del litigio” ; que actúan con INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD por ser órganos con ESPECIFICIDAD TÉCNICA por tener la “ … suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo…”; además por contemplarse cuestiones que hacen al DEBIDO PROCESO, como ser la obligatoriedad del patrocinio letrado, por existir un EFECTIVO CONTROL JUDICIAL POSTERIOR, por tratarse de órganos administrativos que han sido CREADOS POR UNA LEY QUE EMANA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, lo que garantiza su constitucionalidad.
BREVE REFERENCIA DE LOS FUNDAMENTOS QUE NO AVALAN EL PASO PREVIO POR COMISIONES MEDICAS.
Uno de los fundamento que tiene mucho valor a la hora de no avalar el tránsito y las facultades que se le otorgan a las Comisiones Médicas, radica en LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD con basamento en su financiación, dado que las comisiones médicas son financiadas por las propias empresas de derecho privado a las que, entre otros extremos, tienen el DEBER LEGAL de CONTROLAR.
Lo indicado se desprende del artículo 13 de la Ley 27.348, al prever que “…Los gastos de los entes de supervisión y control (SRT, CMJ, CMC, SH, etc.), serán financiados por las ART y los EA…”. y además la propia CSJN ha reconocido en el mencionado fallo “POGONZA” la existencia de un financiamiento mixto en el que “los propios operadores contribuyen a solventar los gastos que demanda la actuación del órgano administrativo”
Nos interpela poder sostener la LEGITIMIDAD JURÍDICA de la independencia e imparcialidad de un órgano administrativo cuando resulta financiado de esa manera, además por la estrecha relación entre los médicos de la SRT y los médicos que actúan por las ART, que por encontrarse laborando en mismos espacios físicos, diariamente, adquieren una cotidianidad que atenta contra la imparcialidad.
Que el “debido proceso” basado en la obligatoriedad del patrocinio letrado tampoco puede ser considerado como un logro de esta normativa 27.348, en cuanto ya había sido implementado anteriormente a través del artículo 4° del Decreto 1475/2015 y porque efectivamente las Comisiones Médicas están dotadas de facultades para resolver cuestiones entre particulares de derecho común, no existiendo un efectivo control judicial
Que la mera creación del órgano administrativo por ley NO GARANTIZA en forma alguna su constitucionalidad.
Concretamente, el hecho de que una ley emane del Congreso de la Nación, no resulta garantía ninguna de que la misma observa y respeta la Constitución Nacional. En este sentido se precisa con énfasis, que los legisladores intervinientes carecían de conocimientos técnicos, que los parámetros, datos estadísticos, estados de situación que fueron tenidos en cuenta al momento de analizarse y tratarse el dictado y aprobación de la Ley 27.348 los que no han reflejado la realidad del país.
Los sostenidos porcentajes de judicialización de reclamos resultaron sensiblemente inferiores en relación al número total de infortunios y trabajadores registrados, contabilizando las contingencias reconocidas y aceptadas por las ART, sin incluir la enorme cantidad de siniestros rechazados, los casos de trabajadores en clandestinidad absoluta, y el infra registro de siniestros de real ocurrencia y no denunciados a las ART, sustanciados ante las obras sociales.
Lo que demuestra una franca y concreta utilización sesgada de las estadísticas oficiales, y más aún sin conocer lo que se recoge de la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con Sede en el interior del país, donde no resultan lugares cómodos, y dotados de infraestructura idónea para la atención ágil y eficiente del trabajador lesionado tanto física como psíquicamente.
Se cuestionan los fundamentos dados por el legislador en cuanto a evitarse el costo del litigio a través del paso por las CM, cuando el trabajador litiga con beneficio de gratuidad.
Por ello, nos lleva a plantearnos que no resulta esa una razón loable para justificar su paso previo obligatorio, sino que puede estar escondiendo una de las verdaderas finalidades perseguidas por la Ley 27.348, que es la de evitar a las ART el costo económico de un litigio judicial.
Por ello arraigada doctrina laboralista afirma y sostiene con énfasis que uno de los principales objetivos de la ley 27.348 es evitar a las ART el costo de un litigio judicial con lo cual se le resta valor al fundamento APARENTE Y PLAUSIBLE de otorgarse facultades jurisdiccionales a la administración, en materia de accidentes del trabajo, con el objetivo de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias por parte de los damnificados, así como contribuir que las controversias suscitadas entre las partes sean abordadas de manera RÁPIDA y ECONÓMICA.
Que LA REALIDAD demuestra que el paso por Comisiones Médicas NO RESULTA UN TRANSITO ÁGIL Y SENCILLO, por varias razones y observando la actuación de la Comisión Médica Jurisdiccional con Sede en la ciudad de Rosario:
1, Tener un sistema informático que suele caerse o tildarse con mucha frecuencia y resulta bastante tedioso. 2. Los paros frecuentes del personal administrativo sin atención al público, lo que implica una reprogramación constante de las audiencias fijadas, y además 3. Por no primar un trato humano de excelencia al trabajador siniestrado sino que en muchas oportunidades resulta todo lo contrario y ni hablar del trato despectivo que en muchas ocasiones recibimos los profesionales del derecho en las diversas gestiones que se realizan ante Comisión Médica.
CONCLUSION FINAL.
Que se afirma enfáticamente que la aplicación del actual régimen coloca al trabajador accidentado en situación de inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, donde se evidencia una violación al derecho a la igualdad contemplado en nuestra Carta Magna, considerando el alcance dado por nuestra CSJN en cuanto a que “ la garantía de igualdad solo exige un trato igual en iguales circunstancias “ y que en este sentido NO EXISTE IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales, y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.
Que si bien puede considerarse plausible y ajustado a derecho que transcurridos 60 dìas hábiles administrativos queda expedita para el trabajador la vía judicial, y que al decir de la CSJN ello garantiza el derecho del trabajador a ser oído dentro de un lapso razonable, asegurando que la petición sea resuelta con premura, y que, caso contrario, el mismo cuenta con recursos para “evitar dilaciones innecesarias” ES DECIR DAR POR CONCLUIDA la instancia administrativa por VENCIMIENTO DEL PLAZO PERENTORIO, quedando expedita la vía judicial.
Que lo indicado demuestra sin más un retroceso muy importante, que tiene una incidencia directa sobre el principio de progresividad, donde de manera palmaria el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva, los artículos 14 BIS, 17, 18, 28, 33, y 75 Inc. 22, de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 10 de la DUDH, el articulo XVIII de la DADDH, los artículos 8 y 25 de la CADH, y los artículos 2.3 y 14 del PIDCP resultan vulnerados.
Con relación al fallo “ POGONZA” la CSJN se ha encargado de indicar que la Ley 27.348 cumple con las exigencias fijadas en anteriores pronunciamientos judiciales en cuanto al alcance de la revisión judicial, en este sentido remite a la doctrina del fallo “Fernández Arias”, precisando que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se haya satisfecho mediante la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse ampliamente los hechos y el derecho aplicable, además precisa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha receptado el derecho a la revisión judicial de órganos administrativos como uno de los elementos de la garantía del debido proceso legal, en relación a la tutela judicial efectiva y sostiene que existe revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos.
La CSJN, ha afirmado, que en anteriores pronunciamientos judiciales, como ser en los fallos CASTILLO – VENIALGO – MARCHETTI, la CSJN había declarado la inconstitucionalidad del trámite ante las CM, exclusivamente en cuanto la Ley 24.557 preveía que la resolución judicial de las decisiones de las CM debía articularse ante la Justicia Federal, lo que generaba impedir que la justicia local cumpliese la función que le es propia, y desnaturalizar la misión de la Justicia Federal.
Que si bien es cierto que la Ley 27.348, subsanó dicho vicio al permitir recurrir las decisiones de las Comisiones Médicas o de la Comisión Médica Central ante la Justicia del Trabajo, de acuerdo al domicilio de la CM que haya intervenido, NO BASTA POR ELLO PARA JUSTIFICAR LA LEGITIMIDAD DEL PASO PREVIO POR COMISIONES MEDICAS, debido a que se afectan principios, derechos y garantías reconocidos en la CN, de modo tal que vulnera y contraría los artículos 28 y 33 de la CN, por cuanto altera y transforma la esencia de los derechos reconocidos en los artículos 14 BIS, 16, 17, 18 de la CN, y de los distintos Tratados Internacionales enumerados en su artículo 75 inciso 22, sin razonabilidad ni justificación legal suficiente, generando la materialización de desigualdades arbitrarias.
Por último destacar, que efectivamente se vislumbra la violación al art. 16 CN en el sentido de que la normativa bajo análisis efectúa diferencias entre los trabajadores en función de la existencia o no de registración, dado que los trabajadores que no están registrados pueden ocurrir directamente ante la Justicia del Trabajo sin tener que pasar por las Comisiones Médicas, y además de esa observación, hay un tema muy importante para ser destacado, que resulta ser el alcance o la extensión de la reparación, puesto que, un trabajador registrado, si o si debe pasar por Comisiones Médicas, aún cuando desde un principio no pretenda percibir las prestaciones que ofrece el sistema de reparación laboral (LEYES 24557 – 26.773) sino una reparación integral basada en el Derecho Común (CCYCN).
En este sentido lo ha afirmado la CSJN en el antecedente jurisprudencial POGONZA que si bien el tránsito previo ante las Comisiones Médicas no impide reclamar posteriormente con base en el derecho común, si podemos afirmar que se LO HA OBLIGADO AL TRABAJADOR/A REGISTRADO a tener que transitar por las comisiones médicas de manera INOFICIOSA – Y DILATORIA, para estar en condiciones de reclamar judicialmente, si opto desde un primer momento por reclamar con base en el Derecho Común.
EL CARÀCTER REGRESIVO DE LA LEY 27.348 de las similares aristas que observa con la Ley 24.557. Podemos concluir que la Ley 27.348, adherida por la Provincia de Santa Fe por la Ley 14.003, ha vulnerado y transgredido el principio de progresividad y no regresión normativa, pues el hecho de prohibir que el trabajador concurra directamente y sin cortapisas por ante el juez natural para reclamar ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sosteniendo el mismo esquema de procedimiento administrativo y las mismas atribuciones de contenido esencialmente judicial en las CM en los términos de la Ley 24.557, CON LA EXIGENCIA POSTERIOR DE SU PASO OBLIGATORIO, es confirmatorio de lo anteriormente sostenido.
Por consiguiente se sostiene en el presente trabajo de ponencia lo siguiente:
1.- EL TRABAJADOR, sujeto de preferente tutela constitucional, NO CONSIGUE UNA REPARACIÓN INTEGRAL EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS, sinceramente ello no sucede y porque en esas primeras instancias el ofrecimiento económico que recibe se basa exclusivamente en percibir las indemnizaciones previstas en el régimen, y áun con las mejoras introducidas por el art. 3ª de la ley 26773, como ser una indemnización adicional del 20 % de la suma que le corresponda, no llega a cubrir lo que le correspondería por una indemnización integral basada en los rubros de derecho común.
2.- EFECTIVAMENTE SE EVIDENCIA EN LA PRACTICA que trata de un procedimiento en el cual, sistemáticamente, los porcentajes de incapacidad determinados, en los casos que ello sucede, son sensiblemente inferiores a los determinados judicialmente utilizando el mismo baremo de aplicación, indemnizando, únicamente, daños materiales y lucro cesante en forma parcial, omitiendo ponderar la integralidad que deben observar los beneficios de la seguridad social, vulnerando y transgrediendo tanto el artículo 14 BIS de la CN, como el derecho a la propiedad establecido por su artículo 17 CN.
3.- QUE SE VISLUMBRA UNA CLARA INVERSIÓN DE LA TUTELA JURÍDICA CON LA PRESENTE NORMATIVA, donde surge el posicionamiento del “costo” y la “economía” de empresas de derecho privado COMO UN VALOR JURÍDICO A TUTELAR DE JERARQUÍA SUPERIOR FRENTE AL ACCESO IRRESTRICTO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES.-
4.- QUE EL SISTEMA DE LAS COMISIONES MEDICAS COMO INSTANCIA PREVIA OBLIGATORIA se aprovecha del estado de necesidad de los trabajadores en beneficio de las ART, pues en resguardo de evitar el tiempo que insume un proceso judicial laboral, el trabajador acaba aceptando sumas inferiores a las debidas, para cobrar en el presente, y con plena consciencia, pues como abogados asesoramos al cliente de la merma económica que le implica aceptar los montos ofrecidos en los acuerdos homologados en sede“ Pogonza, Jonathan Jesus c/ Galeno ART S.A s/ accidente – ley especial “
La presente ponencia recepta solo algunas de los tantas críticas desde lo jurídico y desde la práctica en el ejercicio de abogados patrocinantes de los trabajadores, anhelo fervientemente que los cambios sociales, políticos y culturales en nuestro país, impacten en las sucesivas resoluciones judiciales y en la Doctrina Laboralista a los fines de impulsar el cambio de la normativa vigente, dejando sin efecto la imposición del paso por las comisiones médicas de manera previa al acceso a la instancia judicial para percibir el reconocimiento de derechos laborales en una materia tan sensible como son los accidentes y enfermedades profesionales.
BIBLIOGRAFÍA.
Ley de riesgos del trabajo por Mario E. Ackerman, comentada y concordada, Segunda Edición, 2013.
Causa judicial “ Pogonza, Jonathan Jesus c/ Galeno ART S.A s/ accidente – ley especial”. CNT 14604/2018/1/RH1 .
Trabajo de Doctrina “ Las principales modificaciones introducidas a la Ley 24557 por medio de la ley 26773. En Revista digital Urbe.
Trabajo de Doctrina “ Problemas actuales en materia de Riesgos del Trabajo” por Horacio Schick, presentado en las XXII Congreso Nacional de DTySS.
Gacetilla de Prensa FACA “La Corte convalidó a las Comisiones Médicas como instancia administrativa obligatoria en accidentes laborales.
Revista IDEIDES, Director Julio Grisolia, trabajo titulado “ El fallo Pogonza y la constante voluntad de perpetuar la injusticia. “ Bs As, 04 de Julio de 2022.-
Trabajo de Doctrina t «Pogonza» de la CSJN : La constitucionalidad de la instancia administrativa previa y obligatoria sigue siendo un interrogante en las Provincias” por MARCOS AGUSTÍN RECUPERO, 22 de Septiembre de 2021 En https://ar.microjuris.com, MJ-DOC-16194-AR – Id SAIJ: DACF210190.-