Las palabras son ventanas (o son paredes)
RUTH BEBERMEYER

Autora. Dra. Marìa de Lujàn Pinton. abogada – mediadora.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiene como objetivo poner el foco en el tratamiento dado por la normativa santafesina a LA VIOLENCIA en el ámbito de LA MEDIACION FAMILIAR COMO INSTANCIA PREVIA OBLIGATORIA AL ACCESO A LA JUSTICIA, la que se encuentra prevista por la Ley 13.151, con vigencia desde finales del año 2010. (1)
A poco de adentrarnos en su texto normativo, el Legislador Santafesino ha previsto en el Art. 4ª, inc.
a) LA NO APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION REGLADO POR LA LEY para
los supuestos de VIOLENCIA FAMILIAR, lo que determina EL ACCESO A LA JUSTICIA DE MODO DIRECTO sin tener que pasar por la instancia de la mediación pre-judicial obligatoria.
A priori surge necesario ser visibilizada las diferentes situaciones o problemáticas que se presentan a diario en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los Fueros Familia, Civil y Comercial y Penal, donde se evidencia las denominadas VIOLENCIA DE GÈNERO – VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR – VIOLENCIA DOMESTICA y que pueden no haber sido denunciadas previamente o conocidas por los profesionales actuante sean abogados patrocinantes o mediadores, lo que determina QUE EL ACCESO A LA JUSTICIA NO ESTARÌA RESULTANDO DE MANERA DIRECTA sino que se deberá dar cumplimiento de manera previa con el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria.
Que la situación indicada en este párrafo, es lo que me lleva a desarrollar el presente trabajo de campo y dar el título a esta ponencia.-
El escenario aludido en el párrafo anterior, nos interpela a considerar varias cuestiones que vienen a resultar de tratamiento actual e indispensable, COMO SER QUE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA EN EL AMBITO FAMILIAR– que procede cuando no hay denuncia previa de violencia- debe ser abordada CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO, a los fines de ser realizada con plena concientización en todo lo atinente a esta temática de géneros y contar con las mayores herramientas posibles a los fines de facilitar una comunicación y una relación más
equilibrada entre los mediados.
EL ACCESO A LA JUSTICIA, en estos supuestos estaría condicionada por el paso previo por el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria, por ello me atrevo a plantear en el presente trabajo, los siguientes interrogantes con el anhelo de encontrar respuestas superadoras.
En este sentido, a modo ejemplificativo, refiero:
¿ Estamos preparados los profesionales abogados con matrìcula de mediadores a participar de manera idónea en estos encuentros de mediación a sabiendas que pueden presentarse situaciones de
violencia?
¿ Quién nos garantiza que la violencia no se manifieste en esos encuentros de mediación?
¿ Resulta la mediación prejudicial obligatoria, como instancia previa al proceso judicial, una herramienta vàlida y eficaz para la resolución de los conflictos entre las partes?
¿ Estando instaurada como un procedimiento previo al acceso a la justicia, con potencialidad de arribar a Acuerdos, se les garantiza a los mediados la calidad del
procedimiento a la luz de las garantías constitucionales?
Que en pos de ir buscando las respuestas a estos interrogantes, asoma con fuerza la necesidad, casi primordial, de que en los Cursos de Formación inicial de mediadores y comediadores y/o en las instancias de actualización, se les exija la formación con Perspectiva de Género.
En este trabajo tomaré en consideración mi propia trayectoria en el ejercicio de mediadora prejudicial en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Y a estas alturas no podemos desconocer, que las estructuras de violencia de gènero se pueden
evidenciar en cualquier procedimiento de mediación, es decir, en pleno desarrollo de las mediaciones que resultan obligatorias para acceder a la justicia, y ser conscientes del estado de vulnerabilidad que ello
acarrea para la mujer y para los demás participantes de la mediación. (2)
DESARROLLO.
El legislador Santafesino no planteo la posibilidad de habilitar la mediación familiar en los términos de la ley Nro. 13.151, es decir como instancia previa y obligatoria a la interposición o continuación de la acción judicial, en temas de familia donde se vislumbra violencia familiar. En estos supuestos resulta habilitado sin
màs el ACCESO A LA JUSTICIA.
Dice el refrán, caminante no hay camino se hace camino al andar, y haciéndome eco de esas palabras y llevándolo a mi ejercicio cotidiano como mediadora en las prejudiciales obligatorias, en los Fueros Civil,
Comercial y Familia, desde el año 2013, en la ciudad de ROSARIO Provincia de Santa Fe, puedo recoger la sabia experiencia de las innumerables mediaciones en las que he asistido y participado en rol de mediadora,
donde he podido evidenciar los diferentes tonos de matices o grados en cuanto a la exteriorización de la violencia y permitirme hacer un trabajo de introspección y sinceramiento en mi manera de abordar las
mediaciones donde prima la violencia.
En este sentido responder a la pregunta, ¿Estamos los profesionales abogados con matrìcula de mediadores, dedidamente preparados para participar en estos encuentros de mediación a sabiendas
que pueden presentarse situaciones de
violencia ?
Y para responder dicho pregunta de manera afirmativa, surge imperioso afirmar la NECESARIA CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GENERO que debemos tener los mediadores al abordar una mediación prejudicial en el Fuero de Familia, aunque tambièn para los demás fueros de actuación, puesto que la perspectiva de género ha penetrado de manera transversal en todos los ámbitos de actuación, incluyendo el
de la mediación, tornando necesaria la formación del profesional mediador/a en estas disciplinas más humanísticas e interdisciplinarias.
Y recogiendo la experiencia de la práctica profesional, me atrevo a afirmar que aún en los procedimientos de mediación avalados por la Legislación Santafesina – donde a priori no se vislumbra antecedente de violencia entre las partes –y por ende la mediaciòn resulta un procedimiento previo
obligatorio para acceder a la justicia-, me ha tocado evidenciar en las narrativas expuestas por las partes, de un lenguaje sexista y un posicionamiento teñido por dichos marcados por el dualismo machismo y feminismo.
El lenguaje sexista forma parte de la comunicación con la que todos y todas hemos sido educados/as, está naturalizado en todos los extractos de la sociedad. Ejemplos de expresiones de este tipo hay a montones, y es cuando se manifiesta el momento preciso para que el profesional mediador/a haciendo uso de la escucha
activa, proceda en su consecuencia, posicionando a las partes en sus verdaderos lugares, procurando la igualdad discursiva.
Se trata de realizar un acto de equilibrio o igualdad, que debemos realizar los y las profesionales mediadores desde el discurso inicial haciendo que los hombres y mujeres que recurren al proceso de mediación
sientan que estamos marcando ese aspecto y que ellos también deberán tenerlo en cuenta al expresarse.
Asì pues, cuando comenzamos a utilizarlo, inmediatamente nos posicionamos frente a las partes y los posicionamos a ellos en sus verdaderos lugares: ya los estamos equilibrando, ya los estamos igualando,
desde las primeras palabras, y asì irse generando o creando nuevos patrones de conducta, o al menos que se lleven del encuentro de mediación estas observaciones.
Considero que contar como mediadores con la formación en perspectiva de gènero y emplearlo en su consecuencia, nos incorpora esa lente que tenemos que ponernos si o si, dado que nos da esa visión tan distinta
a la que tenìamos de la realidad, la que ha sido ideado por hombres sin la inclusión de la visión de las mujeres. (3)
Es que para intervenir nivelando las narrativas de los hombres y mujeres mediados, tenemos que tomar plena consciencia del rol que ocupamos y saber de antemano las connotaciones que se derivan en mantener un lenguaje sexista en una mesa de mediaciòn, con mensajes descalificadores o tildados de feminismos o machismos, que llevan en línea directa a la violencia de género.
En algunas situaciones el lenguaje violento resulta màs sutil y en otras màs grosero, y entonces se deberá intervenir de manera adecuada y hacerlo “en el momento”, como para generar un cambio de actitud
o modo de expresarse, lo menciono con estas palabras, porque se ha visto de hombres que se dirigen a sus ex
parejas y a las mediadoras mujeres de la misma forma, entonces al hacer las intervenciones niveladoras en esas situaciones estamos colaborando a que la gente salga del proceso con la mayor cantidad de herramientas que faciliten una comunicación y una relación màs equitativa.
En cierta manera, estas intervenciones efectuadas en tiempo presente, con perspectiva de género, las que contribuyen
a evitar situaciones de violencia y su proyección en sus familias e hijos en su caso.
Viene a resultar primordial, la sensibilización con el tema y la incorporación de la perspectiva de género en la profesión de mediador/a y en la vida personal, pues de esta manera se puede manejar de mejor
modo las situaciones con violencia de gènero, y a estas alturas preguntarnos:
¿CÓMO SABEMOS QUE ESTAMOS INTERACTUANDO CON PERSPECTIVA DE GÈNERO EN ESTE TRABAJO DE MEDIAR?
La respuesta a dicha pregunta es ir preparado a las reuniones de mediaciòn y desde el primer momento adoptar un dialogo inclusivo, amable e igualitario, y que ello se vea reflejado en las palabras utilizadas en el discurso inicial donde se marcan las pautas de comportamiento a seguir, y sostenerlo a lo largo de todo el procedimiento de mediación, y fundamentalmente en las narrativas emitidas por las partes,
estar muy atentos a las creencias limitantes y sexistas que subyacen de esos comentarios, los tonos de voz empleados, las proyecciones que efectúan si resultan o no igualitarias y su incidencia directa en las propuestas que emiten, y en esos casos LA INTERVENCION DEL PROFESIONAL MEDIADOR DEBE SER EN EL MOMENTO PRESENTE CON UN TONO DE VOZ ASERTIVA Y GENERALIZADORA, en el sentido que no resuene como un reproche concreto o direccionado a la parte sino COMO UNA NUEVA PAUTA DE CONDUCTA QUE SE INSTALA Y QUE DEBE SER RESPETADA DURANTE TODO EL TRANSITO
DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION.
Ante la mediación prejudicial obligatoria, como instancia previa al acceso de la justicia DEBE NECESARIAMENTE RESPETAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PLASMADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, COMO SER: IGUALDAD DE TRATO, GARANTIA DEL DEBIDO
PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ENTRE OTROS sino por el contrario, la mediación
prejudicial obligatoria no estarìa siendo una herramienta vàlida y eficaz para la resolución de los conflictos entre las partes.
A estas alturas, estamos en condiciones de responder a la pregunta
¿Resulta la mediación prejudicial obligatoria, como instancia previa al proceso judicial, una herramienta
válida y eficaz para la resolución de los conflictos entre las partes?
Para dar una respuesta acertada a dicho interrogante, debemos cotejar que en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria se esté efectivamente dando cumplimiento con el cùmulo de las Garantías
judiciales que se hayan contempladas en nuestra constitución Nacional en su artículos 18, y en los tratados
Internacionales con rango constitucional, como ser: la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su artículo 8, y en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 10 y
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Es que el cumplimiento de lo indicado, viene a resultar ser uno de los pilares fundamentales en las que
debe tener cimiento todo proceso, sea judicial o extrajudicial, considerando que la mediación prejudicial obligatoria es un procedimiento previo al acceso a la justicia y como tal tiene la entidad de resolver contiendas judiciales, es por ello que necesariamente deben de ser respetados en dichos procedimientos todas las garantías
constitucionales citadas en el párrafo anterior.
En este sentido el destacado comentarista Ávila Paz de Robledo ha expresado con acierto, “el Derecho Procesal avanza hacia la humanización del proceso cuando con las tutelas constitucionales y convencionales reconoce los derechos humanos y los hace realizables (exigibles y ejecutables), cuando
traspasa la letra y acaricia la vida, cuando detiene su mirada y observa que detrás de un justiciable hay un hombre, una mujer, pidiendo justicia. Asimismo, el Derecho Procesal se reverdece con la incorporación de principios como el principio pro persona que permiten ponderar la tutela de los derechos fundamentales en los
casos concretos y los métodos participativos de resolución de conflictos” (5)
Importante resulta a estas alturas las enseñanzas que provienen de la Antropología en cuanto al
comportamiento sexista que resulta repetitivo de generación en generación y que las personas, generalmente
los hombres, vienen adaptando como pauta de conducta inconsciente o como sentido de pertenencia a un grupo o familia, que la continuidad de esas estructuras en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatorias no deberían tolerarse si los mediadores somos conscientes de la trascendencia que tienen los
acuerdos arribados en las mediaciones prejudiciales obligatorias, dado que no fueron emanados en Sede judicial pero que tienen el mismo alcance en cuanto a resolver contiendas de derecho.
Por todo lo indicado, viene a resultar imprescindible PASAR AL PLANO DE LA ACCIÓN, con una mentalidad realista, en el sentido de que si estamos ante mediados con evidentes comportamientos
patriarcales, no alcanzaran nuestras intervenciones para desterrar en él o en su caso en ella sus modelos de
comportamientos de desigualdad y/o de descalificación hacia el otro u otra, pero en lo que respecta al profesional mediador, y circunscripto al tema de la mediación, DEBE ACTUAR PARA MARCAR LA
DIFERENCIA, CON ABORDAJES DE UNA COMUNICACIÓN NO VIOLENTA, PARA INCLUIR LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA EQUIDAD EN LAS RELACIONES EN JUEGO.
Los aportes que se recogen de las enseñanzas de la comunicación no violenta (4) resultan de suma utilidad al ámbito de las mediaciones en familia, pues la misma se basa en las habilidades relativas al lenguaje
y la comunicación que refuerzan nuestra capacidad de seguir siendo humanos incluso en las condiciones más extremas.
En este sentido, el proceso de la comunicación no violenta CNV enseñado
por Marshall Rosenberg
está integrado por cuatro componentes dirigidos al emisor, siendo;
1. Observación 2. Sentimiento 3. Necesidades y 4. Petición, y que su aplicación puede resultar de primordial uso para la prevención de los conflictos cargados de violencia de género.
A tales fines, el 1er. componente de la CNV nos invita a revisar cómo nos hablamos a nosotros mismos y a los demás, cuando describimos una situación que nos ha generado malestar sin juzgarla: el
2do. componente nos invita a identificar los sentimientos y a poder expresarlos: el 3er. componente es poder ver el reconocimiento de las necesidades que hay detrás de nuestros sentimientos y el último y
4to. componente se refiere a la construcción de una concreta petición y sabiendo que podemos recibir un no por respuesta.
Y por el lado del receptor, se requiere que este tenga una recepción empática como una respetuosa comprensión
de la vivencia del otro.
En definitiva, la aplicación más crucial de la comunicaciòn no violenta CNV tal vez radica en la manera en que nos tratamos a nosotros mismos y que su concientización requiere de aplicación y constante práctica, por ello como mediadores nuestro mayor aporte radicarà en aplicar este método u otro de los tantos que se aplican en las distintas etapas de la mediación haciéndolo con perspectiva de género, a sabiendas que
se trata de una semilla que puede crecer en un campo fértil o pasar plenamente desapercibida pero al menos hemos efectuado nuestro valioso aporte de concientizar a los mediados en un nuevo modelo de interacción.
REFLEXIONES FINALES.
Las mediaciones prejudiciales resultan obligatorias en la norma santafesina, cuando no media declaración de violencia familiar.
Por el contrario, si media declaración de violencia familiar, la pretensión a ser dirimida tiene acceso directo a la justicia, con fundamento en el máximo respeto a las garantías constitucionales y a la preservación
de la víctima, dado que se pondera la notable desigualdad de poderes en estos contextos, estando el agresor en una posición de superioridad frente a la víctima, afectando de esta manera la parcialidad y neutralidad del
profesional mediador/a frente a la violencia.
En la presente ponencia se ha visibilizado una situación que a menudo se presenta en las mediaciones prejudiciales obligatorias, como es la VIOLENCIA, y atento a no mediar una declaración previa de violencia por denuncia o expediente judicial en tràmite, se torna obligatoria el pase previo por la mediación prejudicial para acceder a la justicia en pos de solicitar las diversas pretensiones jurídicas, lèase régimen de comunicación, cuota alimento, compensación ecònomica, división de condominio, etc.
Mi experiencia profesional ejerciendo el rol de mediadora prejudicial, me ha demostrado que la violencia en las mediaciones prejudiciales puede presentarse aùn cuando no haya sido declarada, y por tal motivo los profesionales mediadores deben estar entrenados con pèspectiva de gènero para saber abordar las distintas situaciones de violencia que se pueden suscitar durante el desarrollo de la mediación.
Y hay un dato que no debe resultar menor, que la ley de mediación santafesina, autoriza al mediador a cerrar la mediación en situación de violencia. Es decir, cuando el mediador/a no puede dar cumplimiento con las garantías constitucionales y pautas de conducta que deben primar en todo proceso, en este caso extrajudicial, tiene el deber como -Director del proceso- de concluir con el proceso de mediación.-
Por lo expresado, se ha sostenido que en todas las mediaciones prejudiciales obligatorias necesariamente se debe dar cumplimiento con las garantías constitucionales y tratados internacionales
ratificados por nuestro país, y ello debido a la entidad que el Ordenamiento Jurìdico les ha otorgado a los procedimientos de mediación prejudiciales en cuanto a ser procesos extrajudiciales con potestad suficiente de concluir contiendas de derecho mediante la celebración de acuerdos.
A modo final sostener que EL PROFESIONAL MEDIADOR/A DEBE SIEMPRE CONTAR CON LA CAPACITACION IDÓNEA EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y SER APLICADO CUALQUIERA SEA EL FUERO DE SU ACTUACION y adecuar las herramientas de trabajo (parafraseo – preguntas abiertas – preguntas cerradas o confirmatorias, etc) en pos del objetivo de nivelar los discursos y las pretensiones en pugna, considerando que las partes mediadas – hombre y mujer- en el fondo y no tan en el fondo comparten sentimientos, vivencias, hijos, sueños, proyectos que fueron compartidos y por ende se necesitan
mutuamente para cambiar de color las historias vividas y en su caso las que vendrán.
Por último y en este sentido destacarse que el método referido de La Comunicación no violenta puede resultar de mucha utilidad y que siempre se debe actuar con perspectiva de género.
BIBLIOGRAFIA.
1) Ley Nª 13.151. Ley de Mediaciòn. Fecha de Sanciòn, 11/11/2010 – Publicaciòn B.O
13/12/2010 – ADLA. 2011 – A, 1013.
2) Marcos F. Bongiovanni, “ El primer encuentro de mediación en 25 preguntas y
respuestas”, 1ª ed. Rosario: Laborde Libros Editor, 2020, pp. 32-37.
3) “Mediaciòn y Perspectiva de Gènero. Entrevista a Nilda Gorvein”, Mediadores
en Red. L@ Revista, Año IV . Nª 10- Septiembre 2006, pp 94 – 101.
4) Rosenberg, Marshall B. “Comunicación no violenta un lenguaje de vida”, Gran
Aldea Editores, 8va. edición, Buenos Aires.
5) AVILA PAZ DE ROBLEDO, ROSA ANGÉLICA DEL VALLE “Métodos no adversariales
de Resolución de Conflictos” en Rosa Ávila Paz de Robledo (Directora) Manual de
Teoría General del Proceso, Ed. Advocatus, 2006, T.2, p. 207.